ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD_
CONTRA LAS AFAPS
La Seguridad Social, ( Derecho Humano Fundamental de la Especie, según la Declaración Universal de los DD. HH. En el año 1948 ), de los uruguayos, fue hasta los primeros años de la década del 70, el espejo donde se venían a mirar, los representantes de los Trabajadores de diversas partes del planeta, puesto que a través de ella, se cubrían todas las contingencias del hombre desde antes de nacer, hasta después de morir, ( Embarazo, Parto, Niñez, Adolescencia, Enfermedad, Desempleo y Vejez ), puesto que era una de las legislaciones, si no la más, avanzada del mundo, en esa materia. Esas bondades de la Seguridad Social no nos había llegado de regalo, eran el fruto de duras y dolorosas luchas de la Clase Obrera Organizada, un muy buen ejemplo a seguir por parte de los demás Trabajadores del mundo, pero visto desde el punto de vista de los intereses de clase de la burguesía nacional y de sus colegas a nivel mundial, cuyos intereses en la “ Lucha de Clases “ son totalmente contrapuestos a los de aquellos, un muy mal precedente.
Fue por eso que en el año 1979, la dictadura fascista que asoló a nuestro país desde 1973 hasta 1984, a través del acto institucional N° 9, le dio un golpe casi mortal a aquella Seguridad Social Solidaria, Intergeneracional, Estatal y de Reparto de la cual nos sentíamos tan orgullosos los uruguayos, derogando las Jubilaciones Bonificadas, Cajas de Compensación por Desempleo, otras varias Causales Jubilatorias, la Prima X Edad de los Jubilados, etc. y luego en el año 1982, el Aguinaldo de los Jubilados y Pensionistas.
En el año 1995, en razón de que aun quedaban importantes vestigios de la misma, esta vez la más rancia burguesía nacional representada por el Partido Colorado y el Partido Nacional, a instancias del F.M.I, el B.M. y otros organismos financieros internacionales, le dio el golpe de gracia definitivo a nuestra Seguridad Social a través de la aprobación de la Ley N° 16.713, ( conocida como la ley de las Afaps creando un sistema mixto de jubilaciones ) privatizándola, devaluándola y entregándosela a voraces bancos privados cuyo único fin es el de la especulación financiera con el dinero de los Trabajadores
.
En forma inmediata a la puesta en marcha de la aplicación de esta ley, que sin lugar a dudas ha sido y sigue siendo la mayor estafa que nos han hecho a los uruguayos en nuestra historia como nación, la Central de Trabajadores y algunas Organizaciones de Jubilados y Pensionistas, comenzaron a juntar firma para posibilitar un Plebiscito a fin de derogarla, pero desgraciadamente a consecuencias de la falta de pasión puesta en esa batalla, pero esencialmente a la falta de comprensión de la sociedad uruguaya en cuanto a las nefastas consecuencias de la aplicación a rajatabla de esa maldita ley, las firmas necesarias para posibilitar el camino de el ejercicio de la Democracia Directa, no se alcanzaron y de haber tenido la mejor Seguridad Social del mundo, pasamos a ser uno de los únicos 14 o 15 países, que la tienen privatizada y por lo tanto prostituida.
Por ello, tras el falso anuncio de que si la gente firmaba se podía salir de las Afaps, a principios del año pasado, nuestra Coordinadora de Jubilados y Pensionistas del Uruguay, adherida al PIT CNT, resolvió llevar adelante una campaña de tras vías, para tirar abajo la ley 16.713 y recuperar la vieja y querida Seguridad Social que nos estafaron en aquellas épocas, primero, la de una campaña parlamentaria para solicitar la voluntad de las mayorías parlamentarias para derogar los artículos más nefastos de la ley 16.713, proponiendo en su lugar “ EL PROYECTO ALTERNATIVO DE LOS TRABAJADORES, elaborado por la Comisión de Seguridad Social del PIT CNT y del Equipo de Representación de los Trabajadores en el Directorio del B.P.S., ( hecho que enojó mucho al actual representante en ese directorio ), más allá de que injustamente ese Proyecto Alternativo, siga guardado inútilmente en los cajones de su despacho, por supuesto, ni la oposición, ni el oficialismo parlamentario, quisieron enfrentarse a aquellos organismos financieros internacionales y en ningún caso, tomaron la propuesta que les hicimos.
Por ello, en el mes de setiembre último, tomamos la segunda vía delineada en nuestra estrategia, presentamos varios cientos de firmas ante la Suprema Corte de Justicia, respaldando una “ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD “ en contra de la mayoría de los artículos de la Ley N° 16.713, a esta altura, sorteamos el primer escollo que es el de que esa Corporación aceptara el Texto de la misma y hoy estamos a la espera del fallo definitivo de la misma, el cual pensamos se dictará en los próximos meses.
Si este fallo nos fuera adverso, cosa que deseamos de todo corazón, estamos dispuestos a transitar la última vía, la de el ejercicio de la Democracia Directa, saldremos nuevamente a recolectar firmas para habilitar un nuevo Plebiscito para derogar esa malahada ley, a pesar de las resxtrincciones que en esa materia tiene el artículo 79 de la Constitición, a fin de devolvernos a los uruguayos nuevamente aquella Seguridad Social, SOLIDARIA, INTERGENERACIONAL, ESTATAL Y DE REPARTO.
Lo que sigue, es el texto integro de la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Suma: Se promueve demanda de inconstitucionalidad por vía de acción, contra el artículo 8 modificativo del título 7 del Texto Ordenado de 1996 y artículos 2do. inciso C, 30, 33 y 38 del Título 7 “Impuesto a ¡a Renta de las Personas Físicas”, Capítulo 1 de la Ley 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006.
SEÑORES MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Los abajo firmantes, cuyos datos personales (documento de identidad y domicilio real) lucen al pié de cada contrafirma, y todos constituyendo domicilio a los efectos legales en Av.Juan D. Jackson N° 1409........................................, a la Suprema Corte de Justicia DECIMOS:
Que al amparo de lo dispuesto por los arts. 250 y siguientes del Código General del Proceso venimos a promover acción de inconstitucionalidad por vía de acción contra el Ministerio de Economía y Finanzas con domicilio en la calle Colonia 1089 y el Poder Legislativo, con domicilio en Avda. de las Leyes s/n, por considerar contrario a las normas de la Carta Magna, el articulo 8 modificativo del titulo 7 del Texto Ordenado de 1996 y artículos 2do. inciso C, 30, 33 y 38 del Titulo 7 “Impuesto a la Renta de las Personas Físicas”, de la Ley 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006, en mérito a las consideraciones y fundamentos que se pasan a exponer:
I) Contenido de las normas impugnadas. - Las normas impugnadas constituyen parte de un cuerpo normativo que ha modificado ostensiblemente nuestro sistema impositivo. Las disposiciones mencionadas han reformado aspectos esenciales del Derecho Tributario, especialmente los tributos y hechos generadores. Tal es el caso que dichas normas gravan las “rentas del trabajo”. Entre las mismas se ubican a las “...jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza...” (artículo 20 inciso C), del mismo modo el articulo 30 define como “rentas de trabajo” a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza”, al igual que lo establecido en el articulo 33 del texto legal. He aquí el agravio en que se apoya el presente accionamiento.
II) Legitimación Activa: Los accionantes somos pasivos, percibiendo nuestros haberes jubilatorios por el Banco de Previsión Social según surge de la documentación que se adjunta. Como puede advertirse, el monto líquido de la pasividad determina que la misma quede alcanzada por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
Por lo tanto, y en cuanto dicha pasividad será gravada, el ejercicio del derecho a la prestación de seguridad social percibida por los comparecientes se verá afectada. En consecuencia, los comparecientes somos titulares de un interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
III) El agravio en que finca el presente accionamiento responde a la circunstancia de que mediante la atribución de una naturaleza jurídica espuria, que las jubilaciones y seguros sociales no poseen, la normativa resistida además de desnaturalizar conceptos fundamentales del Derecho Tributario, ha incurrido en franca trasgresión de preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna.
En efecto, las normas impugnadas atribuyen en forma expresa el carácter de renta a las jubilaciones, las pensiones y las prestaciones de pasividad de similar naturaleza. Afirmamos enfáticamente, que se ha incurrido en error de concepto respecto a lo que se entiende por renta, sobre todo renta derivada del factor de producción trabajo. Y muy especialmente, veremos que el legislador, a la hora de aprobar los artículos que se impugnan ha olvidado la definición jurídica, conceptual, científica, que desde el Derecho de la Seguridad Social se ha hecho de jubilación y seguros sociales.
IV) En cuanto a la idea de renta.
En primer lugar debe tenerse presente que los “haberes jubilatorios” como cualquier otro beneficio de similar naturaleza no son rentas, sino que tal beneficio deviene por los aportes que han realizado los trabajadores, que no son otra cosa que contribuciones especiales de acuerdo a lo establecido en nuestro Código Tributario (articulo 13), cuyo “producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades correspondientes”.
La idea de renta se encuentra siempre ligada a la existencia de actividad o incremento patrimonial.
En verdad, los principales exponentes de la Economía Política han ligado la idea de renta al capital, particularmente a los ingresos o recursos provenientes de la propiedad de la tierra.
Sin embargo, la economía moderna incluyó en el concepto de renta otro tipo de ingresos, sobre la base de las denominadas “teoría del incremento patrimonial” o “impuesto extensivo”. Por estos conceptos la renta no es exclusivamente el resultado de la explotación normal del giro del negocio sino que también se toman en cuenta las rentas producidas por los ingresos excepcionales de la empresa, etc.
Desde la perspectiva de la teoría del impuesto extensivo, el impuesto sobre la renta debería gravar el consumo del contribuyente en un período impositivo determinado sobre la base de la variación producida en su nivel de riqueza durante dicho periodo. Dicha idea conduce a sostener que lo gravado son siempre los aumentos, fundamentalmente de stock de capital o financiero, y siempre ligado a la idea de actividad.
Lo cierto es que dicha tendencia fue dando base a la idea del trabajo como factor productivo de renta, y por tanto susceptible de ser considerado base imponible de los impuestos a las rentas de las personas físicas. Ello ha dado lugar a un fuerte debate jurídico, político y ético.
La normativa que se impugna, sitúa a las pasividades como hecho generador del IRPF, utilizando como denominación genérica: “Renta del Trabajo”.
A nuestro juicio resulta absolutamente dudosa la posibilidad de considerar renta al fruto del trabajo, en especial teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y su protección especial dado por las normas de mayor jerarquía jurídica, en virtud de que el salario tiene como objetivo la manutención del trabajador, no pudiendo ser considerado como el producto de la combinación de los diversos factores de producción.
No obstante, y pese al carácter discutible de lo que acabamos de señalar, resulta insostenible que se ubique a las jubilaciones, pensiones u otras prestaciones de pasividad, como rentas del trabajo, y por tanto, hecho generador del IRPF.
Según veremos, las pasividades no se encuentran ligadas a ninguna actividad, incluida la actividad de trabajo. Su propia naturaleza las excluye de ser situadas como una categoría o subcategoría de los factores productivos generadores de renta.
V) En cuanto a la naturaleza de las jubilaciones.-
La consideración de la naturaleza jurídica de las pasividades, desde la perspectiva del derecho en general, y del derecho de la seguridad social en particular, impide categórica e irrefragablemente, sostener la existencia de una actividad económica por parte del titular de la pasividad, de la cual pueda derivarse una renta. -
- Nadie duda, que toda pasividad consiste en una prestación asumida socialmente y en forma solidaria, o constituye cl producto de los ahorros individuales, pero sea cual fuere el origen, siempre tienen como objetivo, cubrir determinadas contingencias, tales como el retiro de la actividad o la incapacidad del afiliado.
- El afán de asegurar recursos cautivos y seguros, mediante una reforma tributaria que ha consagrado a las jubilaciones y pensiones como hechos generadores del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, ha determinado el extravío del mas elemental sentido común, rescatarlo es el objetivo del presente accionamiento.
Ello es así, ya que en la medida que nos adentramos a la estructura conceptual que le da sustento al derecho dc la seguridad social, vamos tomando distancia en forma exactamente proporcional, de aquellas hipótesis en que pueda fundarse la idea de pasividad como fuente de renta.
- Antonio Grzetich Long, en su obra ‘Derecho de la Seguridad Social”, Volumen I, efectúa un análisis de los elementos principales del derecho de la seguridad social.
Veremos que el análisis de dichos elementos, pone de manifiesto una naturaleza jurídica de las pasividades, que cierra definitivamente y en forma insalvable cualquier posibilidad de delinear un marco fáctico en que se apoye la idea de renta respecto dc las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.
El primero de los elementos fundamentales destacado por el autor de referencia es el de “cobertura”.
Según dicho autor, el concepto de cobertura refleja el carácter tuitivo de la seguridad social, ya que se trata de prevenir y cubrir contingencias sociales que el autor las relaciona con situaciones de desequilibrio “...vinculadas al bajo nivel económico de las personas que dependen de los ingresos cotidianos para su sustento.. “, ob.cit, pág. 18.
El autor, reflejando la posición unánime que al respecto se ha dado, no duda en relacionar el carácter del elemento cobertura, a las ideas de protección, amparo, nivelación.
- Se señala también como otro elemento fundamental del derecho de la seguridad social, el concepto de “contingencia social”. Es decir, en palabras del autor Plá Rodríguez: “todo acontecimiento que provoque una disminución
de ingresos o un exceso de gastos en el presupuesto de una familia “, ob.cit. pág. 19.
Reflejando también las ideas predominantes que se encuentran relacionadas con el concepto de “contingencia”, es dable recurrir a la noción de necesidad, a la idea de riesgo y al concepto de carga.
A efectos de esclarecer la acepción de contingencia expresa el autor comentado: “El número y clase de las contingencias sociales aceptadas por las legislaciones son variados. Sin embargo, puede considerarse como clásica y estabilizada la recepción de las siguientes: las responsabilidades familiares (‘la maternidad, el cuidado y educación de los hijos o de otros familiares a cargo,,), el desempleo, la enfermedad o accidente (común o laboral), la invalidez, la vejez y la sobrevivencia al sostén de la familia (estas últimas conocidas con la sigla JVS) ‘, ob.cit, pag. 20.
El autor Oscar Ermida Uriarte, analizando el principio de “universalidad objetiva” expresaba: “..Este principio postula que la seguridad social tiene a alcanzar la eliminación, total o parcial, de todos los daños derivados de una alteración desfavorable del equilibrio entre las necesidades y los ingresos de los individuos... “La Seguridad Social en el Uruguay, pag 40.
- Y finalmente, no podemos dar por culminado el presente desarrollo conceptual, sin hacer referencia a la definición de “prestaciones”, entendida como “la fórmula mediante la cual se busca alcanzar la cobertura...” Antonio Grzetich — Derecho de la Seguridad Social- pag. 21. Se expresa además que dichas prestaciones pueden ser en dinero, que son las mas comunes, o en especie.
El autor mencionado culmina su análisis sosteniendo que “..el piso mínimo de las prestaciones es la cobertura de las necesidades básicas... “. En palabras de Plá Rodríguez debemos afirmar que “...se designa con la expresión “seguridad social “el programa de liberar a la sociedad, o sea, a los individuos de cualquier cotn unidad organizada, de las preocupaciones que los acompañan en la vida...” Plá Rodríguez -La Seguridad Social en el Uruguay”, pag. 19.
Las pasividades constituyen los medios o instrumentos de ese programa o política social, se trata de la “asistencia social” o de los “seguros sociales” que tienen como objetivo la realización del fin que persigue la seguridad social como régimen unitario y general de cobertura de riesgos.
“..La clave de la seguridad “social” se encuentra en esa protección¬promoción del individuo, sin la cual la sociedad en su conjunto pierde seguridad, paz y estabilidad política..” Grzetich —Derecho de la Seguridad Social-, pag.22.
- El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas comprende, entre otros, a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, ello en virtud de que el legislador ha entendido que las mismas constituyen renta.
Ahora bien, a partir de los conceptos anteriormente analizados, la acepción jurídica de jubilación o pensión, a nuestro juicio, no puede ser otra que: aquellas prestaciones en dinero, mediante las cuales se pretende dar cobertura, es decir protección o amparo, frente a determinadas contingencia sociales, tales como el retiro, la invalidez o sobrevivencia, envirtud de que estas hipótesis configuran situaciones de necesidad, que exigen la aplicación de normas cuyo objetivo es amparar, nivelando situaciones de desequilibrio, a efectos de la protección y promoción del individuo.
Las claves para articular todo el marco conceptual y las definiciones propias del derecho de la seguridad social, fincan en las acepciones gramaticales de los vocablos: necesidad, riesgo, carga, vejez, enfermedad, amparo, protección, nivelación, etc. En fin, si tuviéramos que englobar estas ideas en una que las comprenda a todas, nos inclinamos por la idea de déficit, aquella situación de desnivelación que exige la concurrencia de la solidaridad social institucionalizada, como una de las manifestaciones mas claras de los Derechos Humanos en una sociedad determinada y en un tiempo histórico concreto.
- Ubicados a esta altura del razonamiento, cabe preguntarse entonces cuales pudieron haber sido aquellos tortuosos caminos recorridos por el “entendimiento” del legislador para llegar al extremo de atribuir las condiciones propias de una renta a una prestación social como la que estamos analizando.
Seguramente la respuesta a dicha interrogante, nos conduzca a escuelas del pensamiento económico que han proclamado la muerte de las ideas, tales corno aquella que se apoya en el pensamiento de autores corno Frederik Von Hayek y Milton Friedrnan.
- En síntesis pues, el jubilado o pensionista alcanzado por el IRPF, ni trabaja, ni es titular de capital alguno, ni existe actividad económica concreta que genere una renta, simplemente percibe un monto de dinero que representa el retomo o devolución de los aportes realizados durante toda su vida laboral, tanto en el marco del sistema de solidaridad intergeneracional o de ahorro individual. Y la percepción de dicho monto resulta de un cálculo porcentual, sobre la base de un promedio de remuneraciones percibidas en un lapso de tiempo de desempeño laboral determinado, y una vez constatada la producción de una causal específica, generalmente años de edad y de servicios reconocidos, o la sobrevivencia, o el acaecimiento de una imposibilidad física concreta.
Nada mas lejos, que de aquellos aspectos que tanto la doctrina como el sentido común pueden indicar como elementos posibles para una definición consensuada de renta.,
VI) Inconstitucionalidad de las normas impugnadas:
De ninguna manera puede pensarse que el presente accionamiento refleje la pretensión de los promotores, en el sentido de eximirse de su obligación de contribuir a la financiación de los gastos públicos de acuerdo a la capacidad contributiva de los mismos. Los suscritos, al margen de su condición de pasivos se encuentran afectados, como cualquier otro ciudadano, por los diversos tributos creados por la norma.
No ignoramos que el derecho a una pasividad adecuada y la carga de contribuir con la financiación de los gastos públicos son situaciones diferentes. Incluso no desconocemos la existencia de antecedentes jurisprudencíales de la Suprema Corte, respecto del derogado Impuesto a las Retribuciones Personales.
Es mas, no se cuestiona por ilegal o inconstitucional la facultad del legislador de crear un impuesto a la renta.
Lo que si resulta reñido con la norma es desnaturalizar diversas prestaciones, con el objetivo de hacerlas ingresar al universo de los hechos gravados.
Lo que ha ocurrido en el presente caso es que mediante el artilugio consistente en atribuir, en forma antinatural, una naturaleza que las pasividades no poseen, se las ha hecho ingresar en el elenco del hecho generador de un impuesto determinado. El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Por lo tanto, las normas que provocan dichas situaciones de hecho, se encuentran en franca trasgresión con lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución de la República.
- La doctrina ha sostenido que el art. 67 de la Constitución de la República, contiene diversos principios fundamentales de la seguridad social, entre ellos el de universalidad, de suficiencia y de solidaridad. Estos principios le dan base constitucional a las notas fundamentales que analizábamos en el capitulo V) como elementos de la seguridad social. Y desde una primer mirada, podemos decir que:
El carácter de renta atribuido por las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, contradice el carácter protector y la garantía consagrada en esta norma. Al punto incluso de invertir el mandato en ella contenida, en cuanto se grava a los jubilados y pensionistas con un impuesto a la renta, cuando el propio precepto constitucional ordena que en caso de no ser suficientes las contribuciones obreros y patronales así como los tributos creados por la ley para financiar las prestaciones de pasividad, el propio estado prestará asistencia financiera.
Asimismo, resulta claro, que mediante la atribución del carácter de renta a las pasividades, para poder imponerles un tributo específico. se afecta claramente el principio de suficiencia, que constituye el amparo mas importante consagrado por esta norma.
- Reiterarnos una vez mas, no es objetivo de los promotores el de eximirse de su responsabilidad de contribuir con la financiación de los gastos públicos, sino que esta obligación se asuma en el marco de las garantías constitucionales.
“En el derecho uruguayo la potestad tributaria está obviamente sometida a la Constitución, con la precisión de que ella presenta limitaciones que emanan de la existencia y configuración del Estado de derecho y que derivan de principios expresa o implícitamente comprendidos en el texto constitucional. Estos principios no son meramente programáticos sino que tienen valor jurídicos, por lo cual la violación de los mismos hace justificable la pretensión de los interesados para obtener el amparo de sus derechos...” (Revista de Derecho Tributario N0 195 pag. 420)
Asimismo, mediante la violación del artículo 67 de la Constitución se trasgreden derechos esenciales e inherentes a la persona humana, lo cual implica claramente la violación de la disposición contenida en el art. 72 de la Constitución de la República.
VII).- DERECHO:
Fundamos el derecho que nos asiste en los artículos 67 y 72 de la Constitución de la República, y 508 y siguientes del C.G.P.
VIII) PRUEBA.¬
Se adjuntan recibos de cobro de pasividad, probatorios de nuestra condición de jubilados o pensionistas afectados por las normas cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende.
IX) PETITORIO:
Por todo lo expuesto a la Suprema Corte de Justicia solicitarnos:
1) Se nos tenga por presentados, por constituido el domicilio y por interpuesta la acción de inconstitucionalidad contra los arts. 2do. Inciso C), 30, 33 y 38 del Titulo 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8vo. De la Ley 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
OTROSI DECIMOS: Que a los efectos de lo dispuesto por el decreto 405/980 se manifiesta que la cuestión de autos no es susceptible de estimación pecuniaria, por lo que, dando cumplimiento con lo dispuesto por la Ley Nro. 17.738 se repone la vicésima de tres Bases de Prestaciones y Contribución. OTROSI DECIMOS: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 del C.G.P. se confiere el poder de representación a los Dres.......................haciendo constar que según lo dispone dicha norma, hemos sido debidamente instruidos de su alcance, y que nuestro domicilio real es el que figura al pié de cada firma.
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